1. Por regla general no se necesita. Conforme al inciso 1° del artículo 413 del Código
Orgánico de Tribunales, sólo las escrituras de constitución, modificación, resciliación o
liquidación de sociedades, de liquidación de sociedades conyugales, de asociaciones de canalistas, cooperativas,
contratos de transacciones y contratos de emisión de bonos de sociedades anónimas, deben ser extendidas en los
protocolos notariales sobre la base de minutas firmadas por algún abogado.
2. Todo lo que es escritura pública debe ser hecha por un abogado.
3. A pesar que la ley no es imperativa en relación a determinados contratos es altamente conveniente por ejemplo en
los contratos de compra venta de bienes raíces, intervenga un abogado, tanto por los montos involucrados como porque
siempre será aconsejable un estudio previo de los títulos de dominio.